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  • mjbenitez1198

Reflexiones sobre el instituto jurídico del amparo frente a la falta de cumplimiento de las ordenes


La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido profusa en cuanto a la importancia del amparo para la protección de derechos en la región. De hecho, para la Corte IDH, el artículo 25.1 de la Convención de alguna manera “convencionaliza” este recurso. Para la Corte, esta norma “recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales”. Así, el procedimiento del recurso de amparo no solamente debe cumplir con los estándares de debido proceso y protección judicial de la Constitución Hondureña, sino que debe ajustarse a aquellos fijados por la Corte IDH en su jurisprudencia.

Lamentablemente, para los defensores de Guapinol, los recursos de amparo interpuestos frente a graves arbitrariedades judiciales, cometidas en momentos distintos del proceso, no han resultado ni sencillos ni rápidos. El primer amparo fue presentado por la defensa de los procesados en octubre de 2020 y el segundo en abril de 2021. Hasta la fecha, y pese a la comunicación pública de decisiones favorables emitidas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero de 2022, la justicia no se ha materializado respecto de ninguna de estas dos acciones.

Para que el trámite de estos recursos de amparo, de acuerdo con la Corte, sea conforme a lo que establece la Convención Americana, se deben cumplir varios requisitos. En primer lugar, para que los recursos efectivamente deben amparar “contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas”. Es decir, los recursos deben ser efectivos, implicando el poder de modificar materialmente la situación fáctica o jurídica que viola los derechos (en este caso: el hecho de estar ilegalmente detenidos y procesados sin mérito para estarlo). En segundo lugar, la argumentación de los fallos debe “permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de manera clara y expresa, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.” Finalmente, el Poder Judicial debe garantizar “los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos”.

Así las cosas, las decisiones favorables emitidas por la Corte Suprema no cumplen todavía lo requerido por estos estándares, por lo cual el Estado hondureño sigue aun hoy contraviniendo sus obligaciones internacionales. Como lo ha reiterado la Corte, “el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral”.

Desde la fecha en que el Poder Judicial públicamente comunicó su fallo, las personas protegidas por dichas decisiones han visto cómo autoridades estatales continúan violentando sus derechos a la justicia y la libertad. El Ministerio Público tenía la obligación de convertirse en el primer garante de los derechos y solicitar al Poder Judicial que de manera inmediata diera cumplimiento a los amparos. Como ha indicado la Corte IDH:

En un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.

Lamentablemente, el Ministerio Público ha hecho lo contrario. Así se evidenció en la audiencia celebrada el 14 de febrero ante el Tribunal de Sentencia de Trujillo. Allí, los fiscales del Ministerio Público se opusieron expresamente a que se cumpliera la orden de modificación de la detención preventiva, que es la orden material de una de las decisiones de amparo. Con esta conducta, además, el Ministerio Público aumenta además el retardo en la administración de justicia buscando hacer ilusoria o inefectiva la decisión de la Corte Suprema.

Más preocupante resulta la actuación del Tribunal del Tribunal de Sentencia de Trujillo, Colón cuando no solo se negó a cumplir el fallo de manera inmediata, sino que emitió, de manera dilatoria, una decisión mediante resolución judicial que pone en riesgo la efectividad del fallo rendido por la Corte Suprema.

Por un lado, la resolución del Tribunal se niega a cumplir con la orden de cesación de la detención preventiva. El argumento que da la mayoría es que la competencia para hacerlo es de la autoridad judicial que ordenó la detención inicialmente, desconociendo que es el mismo Tribunal de Sentencia quien en la actualidad ejerce autoridad y tiene la capacidad y competencia para tomar una decisión sobre la cuestión. El voto disidente es claro al respecto: aun si la decisión que toma el Tribunal es que el amparo está dirigido a otra autoridad, recae en este Tribunal de sentencia evaluar las condiciones materiales de la detención en este momento y decidir si por mutuo propio debe modificar las medidas. Y, de haberlo hecho, hubiera encontrado -como lo expone el voto disidente mediante argumentos contundentes – que jurídicamente debía modificar dicha medida. Excusarse de tomar una decisión que privilegie requisitos procesales sobre la justicia material – como hizo la mayoría – es en sí mismo una nueva contravención a los estándares internacionales. Al respecto, la Corte ha sido clara al decir que “el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”.

Es deber del funcionario judicial, como autoridad que debe impulsar la ejecución de la decisión, tomar las medidas bajo su competencia para materializar la justicia. En su lugar, la resolución del Tribunal de Sentencia establece que la carga de velar porque se asegure el cumplimiento de una decisión - en la que se está estableciendo que es el propio Poder Judicial el violador de derechos – es de las personas que han sido vulneradas en sus derechos:

“[L]as defensas privadas lo que tienen o deben hacer esgestionar ante los órganos judiciales correspondientes para que a la mayor brevedad posible sean remitidas esas diligencias hasta este Tribunal y así puedan solicitar lo que proceda conforme a derecho”.

Desconoce así el Tribunal que la ejecución de las sentencias debe ser considerada como “parte integrante del derecho de acceso al recurso”, y debe abarcar el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Es más, la Corte IDH ha subrayado que

“la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora.

En segundo lugar, preocupa aun más la decisión del Tribunal respecto del cumplimiento del segundo amparo, mediante el cual se declaró que existía una violación al juez natural en contra de los procesados. El Tribunal de Sentencia no solamente se contradice sobre su supuesta falta de competencia, sino que emite una decisión por fuera de su fuero al auto declararse juez natural de la causa y solicitar que las actuaciones se le devuelvan para su revisión.

Esta posición violenta el sentido del fallo de la Corte Suprema. La decisión de amparo ordena que se subsanen por completo las violaciones al debido proceso ocurridas mediante el procesamiento y juzgamiento irregular y sin evidencia de personas que ejercían su legítimo derecho a la protesta y la protección de los recursos ambientales. Las consecuencias jurídicas de esta decisión no pueden estar supervisadas por un tribunal que precisamente incurrió en parte de las violaciones procesales y a derechos humanos denunciadas, y que con base en un proceso viciado ya se pronunció sobre la causa. Permitir que esto suceda viola además el principio de Tribunal imparcial al que tienen derecho los procesados. El propio fallo de amparo es un llamado fuerte de atención a todas las autoridades que permitieron que el proceso siguiera llevándose a cabo a pesar de las graves violaciones procesales. Esto incluye al Tribunal de Sentencia de Trujillo que obvió pronunciarse de estas irregularidades e incluso llegó hasta la emisión de sentencia condenatoria parcial viciada.

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